martes, 26 de noviembre de 2013

El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -SEACE

Convocatoria 
LP PROCEDIMIENTO CLASICO .941-2012/ESSALUD RAR (convocatoria: 1) LICITACION PUBLICA
en la modalidad de CONVOCATORIA

Entidad Contratante
SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD)
(Teléf. : 2657000)
Dirección
DOMINGO CUETO Nº 120 - 1ER. PISO - JESUS MARIA (LIMA)
Síntesis
adquisición de líneas para bomba de infusión para el hnerm
Objeto
BIENES
Valor Referencial
Soles: 3,568,907.40
Derecho de participar
Gratuito
Costo de reproducción de las bases
Soles : 20.00
Lugar de registro de participantes
Complejo Arenales Of. 317
Informado el día 29/12/2012 16:35 horas

Contratación pública cubierta por el: 
Acuerdo de libre comercio Perú - Estados Unidos.
Acuerdo de Asociación Económica Perú - Japón.
Acuerdo de libre comercio Perú - Panamá.
Acuerdo de libre comercio Perú - Singapur.
Acuerdo de libre comercio Perú - Corea.
Tratado de libre comercio Perú - Canadá.
Acuerdo de libre come

lunes, 25 de noviembre de 2013

Bases de datos de la jurisprudencia Administrativa-

I.- SUNARP

1.- Ingresar a la Página Web de la Sunarp.
2.- Ingresar al Tribunal Registral
3.- Ingresar a lasResoluciones emitidas por el Tribunal Registral

4.- Ver adjunto la pantalla: 


5.- Esta pantalla es búsqueda especializada.

6.- Luego se encuentra la pantalla con la Resolución Obtenida , ojo siempre es bueno colocar las Sedes para que salga con precisión las Resoluciones.
Es bueno mencionar que al costado de la Resolución se encuentra el PDF . se coloca click y se abre el contexto de la resolución.

7.-Se coloca el número y el año de la Resolución y seda un click.




II.-ORGANISMOS SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES- OSCE 

1.- Ingresar a la página Web, luego al tribunal y a las resoluciones emitidas por el tribunal.


2.-VER HISTORIAL.
Las resoluciones se encuentran de 50 en 50  desde el año 2012 hay se encuentran ordenadas por años.
3.-Se escoge la Resolución que se encuentra en el rango de 50 y 50 y se coloca click , luego aparecen en la pantalla en WinRAR todas las resoluciones de ese rango.



III.- INDECOPI

1.- Se ingresa al portal de Indecopi.
2.- Se ubica  Resoluciones del  Tribunal y se da un click


4.-sale la pantalla del buscador de Resoluciones que pueden ubicarse de acuerdo a:
Sistema de búsqueda de resoluciones de la Sala de Defensa de la Competencia 1, Sala de la Competencia 2 y la Sala de Propiedad Intelectual. Para poder ubicar de manera eficiente la información que necesite, deberá llenar correctamente los campos requeridos.


6.- En este caso he colocado propiedad intelectual y he puesto 2013 y el buscador ha encontrado 34 resoluciones en el año 2013.


7.-  Se ubica la Resolución y se da un Click en el pdf.



IV.- OTRA RESOLUCIÓN PROVENIENTE DE UNA BASE DE DATOS DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.     JNE-JURADO NACIONAL DE ELECCIONES


1.- Se ingresa al portal del JNE


2.-Se da un clicks resoluciones y aparece una pantalla de Resoluciones por fecha, por lugar, por número de expediente, por fechas 


3.- Se da clic en descarga y sale el documento que está en Word.


lunes, 11 de noviembre de 2013

sentencia del tribunal por despido Laboral via Correo electronico

EXP. N.° 00661-2013-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
FLORES MEJÍA

          
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Flores Mejía contra la resolución de fojas 90, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), el director ejecutivo Ing. César Aurelio Acurio Zavala, la jefa de Recursos Humanos Dra. María Patricia Verona Napo y la Gerente de Unidad Administrativa Dra. María Elena Ortola Velarde, solicitando que se declare nula la carta N.º 366-2011-MINDES/FONCODES/UA, de fecha 22 de agosto de 2011, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de asesor legal de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial de la entidad emplazada, se deje sin efecto la notificación de despido vía correo electrónico, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes el derecho al fuero sindical, y se le abone los costos y costas del proceso.

 Refiere que en respuesta a la constitución del Sindicato Único de Trabajadores Públicos Contratados de Foncodes, en el cual desempeña la función de secretario general, se ha procedido a despedirlo de forma ilegal, notificándosele vía correo electrónico, procedimiento que es irregular y nulo, y cuya notificación fue efectuada con una anticipación menor de los 5 días hábiles previos al vencimiento de contrato que señala el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Agrega que al haber sido despedido sin tener en cuenta su condición de secretario general se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la libertad sindical (fuero sindical) y al debido proceso.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible la reposición de los trabajadores del régimen CAS en caso de un despido arbitrario, sino solo la indemnización, por lo que dicha pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo toda vez que desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, que es un régimen laboral especial y transitorio.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
 
FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.           La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Alega que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos se encontraba protegido por el fuero sindical al haber sido elegido Secretario General, por lo que no podía ser despedido.

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

3.       Fluye de los medios probatorios obrantes en autos y de lo manifestado por el demandante que este suscribió contratos en la modalidad de contrato administrativo de servicios, es decir, la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 61 y se ha apersonado al presente proceso, mediante escrito obrante a fojas 66, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

Análisis de la controversia

4.           Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.
       
5.           Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Memorándum N.º 210-2011-MINDES-FONCODES/DE, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 6), y  la carta N.º 366-2011–MINDES/FONCODES/UA, de fecha 22 de agosto de 2011 (f. 12), lo cual no ha sido contradicho por el demandante–, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 31 de agosto de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

6.       Finalmente, si bien el recurrente afirma que por haber sido elegido secretario general del sindicato por el periodo comprendido del 8 de agosto de 2011 al 7 de agosto de 2013, gozaba del fuero sindical y no podía extinguirse su relación laboral, debe precisarse que a tenor de lo señalado en el fundamento 5 supra, el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió válidamente toda vez que el contrato administrativo de servicios del actor venció el 31 de agosto de 2011, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento, más aún si recién el 19 de agosto de 2011 se inscribió ante la autoridad de trabajo el sindicato cuyo secretario general afirma ser el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA






      Comentario 

El Correo electrónico es un servicio en la internet que sirve en su totalidad para enviar y recibir mensajes a través de medios en la red.
El correo electrónico, también denominado e-mail, es una herramienta que todos estamos acostumbrados a utilizar diariamente para comunicarnos con los demás.
El envío y recepción de cada e-mail se sostiene básicamente dentro de la misma red. Al ser virtual simula un universo en la nada sostenido por un conjunto de códigos y operaciones matemáticas complejas las cuales hacen de la red un campo que sirve como sostenimiento del mismo. Cada mensaje enviado y recibido es filtrado por el servidor respectivo a través del cual se envía el mensaje, antes de llegar a su destinatario, este mismo recorre una cantidad bastante grande de kilómetros alrededor de todo el mundo, puesto que las centrales que reciben, y lo que es más increíble aun que todo esto sucede en tan solo milésimas de segundos puesto que al tan solo dar un click notamos que esto ocurre al instante.
Actualmente, nuestro sistema jurídico no contempla disposición alguna que regule la utilización de correos electrónicos en materia laboral.
Respecto del expediente 00661-2013-PA/TC,  recurso de agravio Constitucional, interpuesto por don Jaime David Flores Mejía, quien interpone demanda de amparo contra MINDES/FONCODES de fecha 22 de Agosto de 2011,por el despido laboral mediante una notificación de despido vía Correo electrónico.
Se procedió a despedirlo en respuesta a la constitución del Sindicato Único de trabajadores en el cual se desempeña como secretario general, por el cual se procedió a despedir con anticipación de 5 días hábiles previos al vencimiento de su contrato  que señala el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 065.211 –PCM, régimen de CAS, indicando que ha sido un despido arbitrario , al no considerar su condición de Secretario General , se le han vulnerado sus Derechos , al trabajo a la libertad Sindical , al debido proceso, a la intimidad de la vida conyugal .
No en vano el artículo 23 de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente, y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos. Y en nuestro artículo 22 de nuestra Constitución indica también que  el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Es sabido que la notificación de un acto administrativo es condición de su eficacia, de manera que un acto plenamente legítimo puede quedar inútil si el destinatario niega su recepción, o si en sede judicial demuestra que jamás lo recibió. De ahí que las Administraciones extreman la diligencia en notificar sus actos.
Sin embargo el recurrente afirma que por haber sido elegido Secretario General del Sindicato por el periodo comprendido del 8 de Agosto de 2011 al 07 de Agosto de  2013 gozaba de fuero Sindical  debe precisarse que el vínculo laboral existente se extinguió toda vez que su contrato venció el 31 de Agosto del 2011 , por lo que el argumento del recurrente carece de fundamento y el Tribunal Constitucional declara INFUNDADA ,la demanda .En este caso la notificación por correo electrónico fue un aviso para indicar que ya se terminaba el vínculo laboral con el recurrente, ya que la extinción laboral fue en forma automática y no afecta ningún derecho constitucional porque el plazo de la relación laboral fue determinado que culminó al  vencer el plazo  del último contrato.