EXP. N.° 00661-2013-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
FLORES MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2013, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime
David Flores Mejía contra la resolución de fojas 90, su fecha 10 de octubre de
2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social
(Foncodes), el director ejecutivo Ing. César Aurelio Acurio Zavala, la jefa de
Recursos Humanos Dra. María Patricia Verona Napo y la Gerente de Unidad
Administrativa Dra. María Elena Ortola Velarde, solicitando que se declare nula
la carta N.º 366-2011-MINDES/FONCODES/UA, de fecha 22 de agosto de 2011, y que,
por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de asesor legal de la
Unidad Gerencial de Articulación Territorial de la entidad emplazada, se deje
sin efecto la notificación de despido vía correo electrónico, se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca en su calidad de secretario
general del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes el derecho al
fuero sindical, y se le abone los costos y costas del proceso.
Refiere que en
respuesta a la constitución del Sindicato Único de Trabajadores Públicos
Contratados de Foncodes, en el cual desempeña la función de secretario general,
se ha procedido a despedirlo de forma ilegal, notificándosele vía correo
electrónico, procedimiento que es irregular y nulo, y cuya notificación fue
efectuada con una anticipación menor de los 5 días hábiles previos al
vencimiento de contrato que señala el artículo 5 del Decreto Supremo N.º
065-2011-PCM. Agrega que al haber sido despedido sin tener en cuenta su
condición de secretario general se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la
libertad sindical (fuero sindical) y al debido proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de
noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es
posible la reposición de los trabajadores del régimen CAS en caso de un despido
arbitrario, sino solo la indemnización, por lo que dicha pretensión no puede
ventilarse en el proceso de amparo toda vez que desnaturalizaría la esencia del
contrato administrativo de servicios, que es un régimen laboral especial y
transitorio.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La
presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en
el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente.
Alega que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en
los hechos se encontraba protegido por el fuero sindical al haber sido elegido
Secretario General, por lo que no podía ser despedido.
2. A criterio
de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no
resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha
prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.
Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente
vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció
que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar
pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el
contrato administrativo de servicios.
3. Fluye de los
medios probatorios obrantes en autos y de lo manifestado por el demandante que
este suscribió contratos en la modalidad de contrato administrativo de
servicios, es decir, la pretensión demandada se relaciona con el régimen
laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas
del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente
demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.
Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han
incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el
auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No
obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en
autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada
del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 61 y se ha
apersonado al presente proceso, mediante escrito obrante a fojas 66, lo que
implica que su derecho de defensa está garantizado.
Análisis de la controversia
4. Para
resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC
00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC,
este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo –
reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial
del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo
27º de la Constitución.
5. Hecha la
precisión que antecede, cabe señalar que con el Memorándum N.º
210-2011-MINDES-FONCODES/DE, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 6), y la carta N.º 366-2011–MINDES/FONCODES/UA, de
fecha 22 de agosto de 2011 (f. 12), lo cual no ha sido contradicho por el
demandante–, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a
plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es
decir, el 31 de agosto de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de
duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del
demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del
numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del
demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar
la demanda.
6. Finalmente,
si bien el recurrente afirma que por haber sido elegido secretario general del
sindicato por el periodo comprendido del 8 de agosto de 2011 al 7 de agosto de
2013, gozaba del fuero sindical y no podía extinguirse su relación laboral,
debe precisarse que a tenor de lo señalado en el fundamento 5 supra, el vínculo
laboral existente entre las partes se extinguió válidamente toda vez que el
contrato administrativo de servicios del actor venció el 31 de agosto de 2011,
por lo que el argumento del recurrente carece de sustento, más aún si recién el
19 de agosto de 2011 se inscribió ante la autoridad de trabajo el sindicato
cuyo secretario general afirma ser el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
Comentario
El Correo electrónico
es
un servicio en la internet que sirve en su totalidad para enviar y recibir
mensajes a través de medios en la red.
El correo electrónico,
también denominado e-mail, es una herramienta que todos estamos acostumbrados a
utilizar diariamente para comunicarnos con los demás.
El envío y recepción de cada
e-mail se sostiene básicamente dentro de la misma red. Al ser virtual simula un
universo en la nada sostenido por un conjunto de códigos y operaciones matemáticas
complejas las cuales hacen de la red un campo que sirve como sostenimiento del
mismo. Cada mensaje enviado y recibido es filtrado por el servidor respectivo a
través del cual se envía el mensaje, antes de llegar a su destinatario, este
mismo recorre una cantidad bastante grande de kilómetros alrededor de todo el
mundo, puesto que las centrales que reciben, y lo que es más increíble aun que
todo esto sucede en tan solo milésimas de segundos puesto que al tan solo dar
un click notamos que esto ocurre al instante.
Actualmente, nuestro sistema
jurídico no contempla disposición alguna que regule la utilización de correos
electrónicos en materia laboral.
Respecto del expediente 00661-2013-PA/TC,
recurso de agravio Constitucional, interpuesto
por don Jaime David Flores Mejía, quien interpone demanda de amparo contra MINDES/FONCODES
de fecha 22 de Agosto de 2011,por el despido laboral mediante una notificación
de despido vía Correo electrónico.
Se procedió a despedirlo en
respuesta a la constitución del Sindicato Único de trabajadores en el cual se
desempeña como secretario general, por el cual se procedió a despedir con
anticipación de 5 días hábiles previos al vencimiento de su contrato que señala el artículo 5 del Decreto Supremo
Nº 065.211 –PCM, régimen de CAS, indicando que ha sido un despido arbitrario ,
al no considerar su condición de Secretario General , se le han vulnerado sus
Derechos , al trabajo a la libertad Sindical , al debido proceso, a la
intimidad de la vida conyugal .
No en vano el artículo 23 de
nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente, y en tanto existen mecanismos
mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de
inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de
los mismos. Y en nuestro artículo 22 de nuestra Constitución indica también que
el trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Es sabido que la
notificación de un acto administrativo es condición de su eficacia, de manera
que un acto plenamente legítimo puede quedar inútil si el destinatario niega su
recepción, o si en sede judicial demuestra que jamás lo recibió. De ahí que las
Administraciones extreman la diligencia en notificar sus actos.
Sin embargo el recurrente
afirma que por haber sido elegido Secretario General del Sindicato por el
periodo comprendido del 8 de Agosto de 2011 al 07 de Agosto de 2013 gozaba de fuero Sindical debe precisarse que el vínculo laboral
existente se extinguió toda vez que su contrato venció el 31 de Agosto del 2011
, por lo que el argumento del recurrente carece de fundamento y el Tribunal
Constitucional declara INFUNDADA ,la demanda .En este caso la notificación
por correo electrónico fue un aviso para indicar que ya se terminaba el vínculo
laboral con el recurrente, ya que la extinción laboral fue en forma automática
y no afecta ningún derecho constitucional porque el plazo de la relación
laboral fue determinado que culminó al vencer
el plazo del último contrato.
No hay comentarios:
Publicar un comentario